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Rodolfo Chena Rivas.
 

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Facultad reglamentaria
2016-08-25

Tradicionalmente, tanto en la teoría jurídica como en la práctica judicial se denomina “facultad reglamentaria” a la capacidad de los depositarios del poder ejecutivo, federal o estatales, para emitir y publicar los ordenamientos que reglamentan (1) la materia de una ley o (2) la organización –es decir, la estructura– y funcionamiento –o sea, las atribuciones– de una dependencia u órgano administrativo.


De ahí el muy conocido nombre de “reglamento”, por tratarse sencillamente de un conjunto de reglas. En la constitución federal, la facultad reglamentaria se desprende del contenido del artículo 89, fracción I, que determina la facultad del Presidente de la República de “Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”, estimándose que el reglamento es el instrumento con el cual se posibilita la emisión de normas que, con mayor detalle y especificidad, “desmenuzan” las disposiciones de una ley, con el fin de evitar dudas o interpretaciones al momento de su aplicación en situaciones concretas y específicas.


Aunque la facultad reglamentaria se ha extendido también a los organismos autónomos del Estado –entes públicos no ubicados en la esfera de ninguno de los tres poderes clásicos, como el INE, la CNDH y otros–, de orden constitucional o legal, federales o estatales, la naturaleza del reglamento sigue siendo la misma en la doctrina y en la jurisprudencia, en el sentido de que es un dispositivo que deriva de la ley que reglamenta, detallando sus hipótesis y los supuestos normativos para su posterior aplicación. En forma sencilla, lo anterior significa que la ley determina el qué, quién, dónde y cuándo (de una situación jurídica general), y el reglamento el cómo (de esos supuestos jurídicos). Por tanto, el reglamento tiene por función complementar a la ley y, en estricto sentido, es un acto formalmente administrativo que implica una manifestación unilateral de voluntad; pero, a la vez, se identifica, materialmente, con la ley porque, en forma análoga a un acto legislativo de ese orden, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales.


Sempé dice que únicamente debe ser materia de ley, lo que en estricto sentido corresponde fijar al legislador, y dejar al reglamento las disposiciones que desarrollan lo que de manera general se estableció en la ley, dado que ésta debe contener disposiciones abstractas e impersonales, sin llegar a pormenores. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte ha resuelto que a las leyes no corresponde regular cuestiones pormenorizadas. La finalidad del reglamento es tomar el mandato previsto por la ley y desarrollarlo, concretizándolo cuando sea necesario, para hacer efectivos sus mandatos. En resumen, el reglamento es un cuerpo normativo producto de potestad del Ejecutivo, o de un organismo público o ente autónomo, autorizados por la Constitución (entiéndase, el Constituyente Originario o el Permanente) o por la legislación ordinaria (el Poder Legislativo) para emitir disposiciones que complementen normativamente, de manera exacta y detallada, una concreta y específica ley aprobada (orgánica, de comportamiento o mixta). A eso se debe que en el orden federal existen 295 ordenamientos con rango de ley, pero 536 con rango reglamentario. Buen dato ¿No?

 
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