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Rodolfo Chena Rivas.
 

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Educación Superior y Autonomía (II)
2017-03-09

www.rodolfochenarivas.blogspot.mx


Si la presentación del proyecto de Universidad Nacional de México, que hizo Justo Sierra en 1881, cristalizó casi treinta años después, el 22 de septiembre de 1910, fue hasta el 22 de julio de 1929 que se publicó la Ley Orgánica que trajo la autonomía de la Universidad Nacional -incorporada como atributo jurídico. Esta Ley habría de ser sustituida por la Orgánica de 21 de octubre de 1933 y ésta, a su vez, por la del 6 de enero 1945, conforme al proyecto inicial de don Alfonso Caso y su promulgación, después de surtirse el proceso legislativo, por el presidente Manuel Ávila Camacho, que trajo además su denominación legal: Universidad Nacional Autónoma de México.


La Ley del ´45 trajo consigo la auténtica autonomía de la máxima Casa de Estudios de nuestro País, pues a diferencia de los ordenamientos anteriores, en los que el titular de la Rectoría era nombrado por el Consejo Universitario de una terna que enviaba el Presidente de la República, ahora pasó a ser exclusiva atribución de la Junta de Gobierno -cuyos integrantes son electos a su vez por el Consejo Universitario- nombrar al Rector de la institución.


Ahora bien, resulta importante entender el significado de la autonomía de que goza la UNAM, como atributo de todas las instituciones federales o estatales educativas a las que la ley otorga esta calidad. Desde el contexto constitucional, Felipe Tena Ramírez, universitario distinguidísimo, primero maestro de la Escuela Libre de Derecho y después de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y autor, entre otros, de los libros “Derecho Constitucional Mexicano” y de “Leyes Fundamentales de México”, obras sólidas e icónicas, de estilo y profundidad no superada, escribió al respecto, tomando como ejemplo histórico jurídico y referente constitucional para entender la relación entre Federación y Estados, que:


La doctrina suele dar el nombre de “autonomía” a la competencia de que gozan los Estados miembros para darse sus propias normas, culminantemente su Constitución. Trátase de distinguir así dicha competencia de la “soberanía”, que, aunque también se expresa en el acto de darse una Constitución, se diferencia de aquélla por un dato de señaladísima importancia. En efecto; mientras la soberanía consiste, según hemos visto, en la autodeterminación plena, nunca dirigida por determinantes jurídicos extrínsecos a la voluntad del soberano, en cambio la autonomía presupone al mismo tiempo una zona de autodeterminación, que es lo propiamente autónomo, y un conjunto de determinaciones jurídicas extrínsecas, que es heterónomo”. Dicho de otro modo, la Ley Orgánica es externa a la institución universitaria, porque le viene dada de fuera -por el Poder Legislativo- y a ella se sujeta, pero es la propia Ley la que le da la potestad de autogobierno y de darse su normativa interior, personalidad jurídica y patrimonio propios, y libertad para diseñar sus planes y programas de estudio, entre lo más señalado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3°, fracción VII, de la Constitución Federal en esta materia. Continuaremos.

 
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