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Rodolfo Chena Rivas.
 

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Educación Superior y Autonomía (III)
2017-03-10

www.rodolfochenarivas.blogspot.mx


Entendida la soberanía como la potestad o capacidad de “autodeterminación plena, nunca constreñida por determinantes jurídicos extrínsecos a la voluntad del soberano” (el monarca en el pasado; el pueblo en la actualidad); entonces la autonomía es la facultad o atribución de una institución para “determinar su vida interior”, aunque “conforme a los límites que establece la Ley” que establece su organización y funcionamiento, que es aprobada por un poder o fuerza ajeno a la institución, ergo: los Congresos federal o estatales, según el caso. Constitucionalmente, la explicación es, fundamentalmente, lógica: el soberano es el Estado Nacional (que sea federal o que sea central, es irrelevante al caso), y todas las demás formas subnacionales (estados federados, provincias, regiones o departamentos; organismos autónomos del Estado, organismos descentralizados o universidades autónomas) se sujetan a la normativa que aquél crea, porque si éstas fueran soberanas también, habría en consecuencia varios Estados dentro de un Estado, lo cual resulta política, jurídica y sociológicamente ilógico y asistemático.


Ahora bien, nos importa comentar que la autonomía de las instituciones de educación superior no es cosa menor, sobre todo si se considera que, tratándose de instituciones públicas de educación superior, los actos de base constitucional que despliegan se sujetan al principio también constitucional y jurisprudencial de que sólo pueden hacer aquello que les autoriza la ley; pero, como nos lo recuerda don Felipe Tena Ramírez, en las obras citadas en nuestra colaboración anterior: si la atribución concedida en Ley no tiene acotamientos, entonces los límites se difuminan y su única frontera es la propia letra de la Constitución Federal. Por eso, hoy día cuando se legisla en materia de autonomía de instituciones públicas de educación superior, se busca que la ley orgánica en ciernes señale, clara y expresamente, que se tiene autonomía técnica, presupuestal y de gestión, es decir, capacidad de autogobierno, libertad para la determinación de planes y programas de estudio, y capacidad para aprobar sus estatutos, reglamentos, acuerdos y lineamientos internos, como lo prevé el artículo 3°, fracción VII, de nuestra Ley Fundamental.


La Suprema Corte de la Nación lo ha interpretado así: “Autonomía Universitaria. Sólo puede establecerse mediante un acto formal y materialmente legislativo…La autonomía de las universidades quedó sujeta al principio de reserva de ley, motivo por el cual sólo puede establecerse a través de un acto formal y materialmente legislativo, similar a las leyes orgánicas expedidas por el Congreso de la Unión o las Legislaturas Estatales”. A esto se debe que, en el plano académico, investigativo, político, jurídico y financiero, cuando cualquier autoridad de cualquier poder público (ejecutivo, legislativo o judicial), pretende opinar, influir o decidir sobre la vida interna de las instituciones de educación superior públicas a las que la ley otorga autonomía, su profesorado y alumnado reaccionen de inmediato en defensa de abusos intervencionistas. Cierto.

 
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