De un plumazo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) acabó con el debate sobre la viabilidad jurídica de celebrar matrimonios entre seres humanos del mismo género.
Este lunes el Pleno de la SCJN analizó las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz (CEDHV) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra de diversas disposiciones del Código Civil estatal, reformadas el 10 de junio de 2020.
La Corte invalidó el artículo 47, en la porción que establece “su madre o su padre”, pues, aunque dicha disposición se refiere a cómo se deberá nombrar a los hijos nacidos de matrimonio y no a la definición de matrimonio como tal, en ella se reafirmaba la exigencia de que el matrimonio debería ser celebrado únicamente entre un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas homosexuales.
Por las mismas razones, el Tribunal invalidó los artículos 48, primer párrafo, en la porción normativa “de la madre y el del padre”, así como el 145, tercer párrafo, en la porción normativa “con la madre y el padre”. Adicionalmente, el Pleno invalidó el penúltimo párrafo del artículo 145, donde se establecían previsiones relativas a personas mayores con discapacidad, por falta de consulta a dicho grupo de manera previa a su expedición, de conformidad con los artículos Primero de la Constitución y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por el contrario, la Suprema Corte reconoció la validez de otros artículos que forman parte de la regulación de la institución del matrimonio, al no disponer que éste deba celebrarse forzosamente entre un hombre y una mujer, dado que su contenido se desarrolla a partir del uso de sustantivos neutros, que designan ambos géneros, tales como cónyuges, cónyuge, excónyuge o excónyuges, los cuales deben ser interpretados en el sentido de incluir a las parejas homosexuales. Igualmente, se reconoció la validez de los artículos 139 y 139 ter, donde se establece la definición de concubinato, que al utilizar la palabra “personas”, dota de generalidad al contenido normativo, por lo que para que se reconozca esa unión, no tiene relevancia el género de esas personas.
En otro asunto tratado por la Suprema Corte, el Pleno determinó procedente la acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH y determinó la invalidez del artículo 4, párrafo segundo, de la Constitución Política de Veracruz.
El proyecto de sentencia determinó “procedente y fundado” el recurso de la CNDH contra dicho artículo, que marca la protección de la vida “desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, con las excepcione previstas en las leyes”.
Dicho artículo fue adicionado el 23 de agosto de 2016. La invalidez, por extensión, también se aplica a la del citado artículo en su misma porción normativa con motivo de la reforma publicada el 23 de noviembre de 2017.
En la sentencia se advirtió que la Legislatura local “excedió sus competencias para legislar en materia de Derechos Humanos” al reconocer que el Estado tutelaba la vida desde el momento en que un individuo es concebido, señalando que ello se opone a derechos fundamentales de la mujer como lo es el Derecho a decidir.
En Veracruz hay un fuerte movimiento social que defendía ambas consideraciones jurídi9cas, por lo que –con seguridad- habrá expresiones de rechazo a las determinaciones tomadas por la Suprema Corte.
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Epílogo.
Cuando ven que “el jefe” no trae buenos números, los operadores de la Secretaría de Finanzas reviven un discurso que han estado utilizando desde el inicio de la actual administración: que gracias a la disciplina financiera se han conseguido economías que han servido para saldar los pasivos que el gobierno estatal (en otras administraciones) generó con los ayuntamientos de Veracruz. *** Pues resulta que no siempre es así. Al menos el ayuntamiento de Cotaxtla tuvo que recurrir a la Suprema Corte, instancia que invalidó el oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en el que e informó a ese municipio que “es inaplicable” el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal. *** Con una controversia constitucional, el municipio impugnó el oficio por el que la SHCP se negó a pagar directamente las aportaciones y participaciones federales que no le fueron entregadas oportunamente por el gobierno estatal. *** La Sala determinó que el problema planteado involucra definir si a la solicitud del municipio para obtener el pago del remanente del Fideicomiso No. F-998, así como de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a 2015 y 2016, más los intereses generados, le resulta aplicable lo previsto en la parte final del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal. *** Por ello, explicó que la Ley de Coordinación Fiscal establece la participación que corresponde a las haciendas públicas de los municipios en los ingresos federales y la distribución entre ellos de dichas participaciones, así como la autoridad a la que deben de acudir los municipios para reclamar el incumplimiento de las entidades federativas de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho. *** En tanto, el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, a diferencia de otros fondos de participaciones federales, no se considera en la Ley de Coordinación Fiscal, sin embargo, conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos se sujeta a las reglas que rigen el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que indica que los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. *** Así, la Sala precisó que, tratándose de este Fondo, la Federación actúa como órgano de cálculo y control de los recursos para las entidades federativas y los municipios, lo que es coherente con la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, con independencia de que dicho Fondo se encuentre regulado en un ordenamiento distinto. *** En conclusión, la SHCP cuenta con la facultad para que, en caso de incumplimiento por parte de las entidades federativas, realice la entrega directa de los recursos a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales que prevé la Ley de Coordinación Fiscal. *** La explicación es, por decir lo menos, absurda: justificar el acoso a los motociclistas repartidores porque “están siendo ocupados para distribuir droga” y mostrar la fotografía de un joven sorprendido con bolsas de marihuana, es como suponer que lo mismo tendría que hacer la policía con todos los servidores públicos, pero especialmente el gobernador y funcionarios de la Secretaría de Finanzas, porque “quienes ocupan esos cargos suelen convertirse en delincuentes de cuello blanco”, como en reiteradas ocasiones lo ha mencionado el presidente López Obrador. También hay fotografías de ellos al momento de ser enviados a la cárcel.
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