Al adoptar la orientación que ha ganado, con mucho, el mayor prestigio en el constitucionalismo contemporáneo, de que la soberanía del estado no se deposita en los órganos estatales o en los gobernantes (teoría europea), sino en la voluntad originaria del pueblo (teoría americana), Tena Ramírez arribó a la tesis de que si el pueblo es el titular originario de la soberanía, entonces es él quien expide la constitución para expresar en ella decisiones fundamentales, como los derechos de las personas (derechos humanos), forma de gobierno y estado (republicano, federal, representativo y democrático) y división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Y si el pueblo titular de la soberanía subsume en la constitución su propio poder soberano entonces: “Mientras la Constitución exista, ella vincula jurídicamente, no sólo a los órganos, sino también al poder que los creó”; por tanto, una vez ejercida por el pueblo, la soberanía reside en la constitución. Así, frente a todo conjunto de leyes y de autoridades la constitución es suprema, pues se sostiene en la voluntad originaria del pueblo expresada mediante cauces jurídicos (normatividad o campo del deber ser), que a su vez responde a la realidad y a la conciencia social del propio pueblo (normalidad o campo del ser). Dice Tena que, lógicamente, el pueblo, a través de sus representantes, ejerce la soberanía y la potestad de crear la constitución mediante un órgano que existe antes que ella y que cualquier otro órgano estatal o autoridad, denominado poder constituyente originario, el cual resulta teóricamente ilimitado en su desempeño, porque se trata de la actuación de un poder constituyente que todo lo puede; no obstante, dice el reconocido profesor, ese poder constituyente encuentra limitantes toda vez que “si el fin de toda Constitución consiste en implantar un Orden Jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el absolutismo, sino precisamente un orden jurídico. De otro modo la constitución se negaría a sí misma y sería suicida”. Así, el orden jurídico debe existir, quedando para el poder constituyente sólo la capacidad de decir cómo ha de organizarse. Por supuesto, el maestro mexicano apuntó más limitantes a este poder organizador, como son los factores reales de poder, de naturaleza politológica y extrajurídica.
Consecuentemente, la relación entre constitución y orden jurídico es la de que una y otro deben ser el espacio en el que se concilie lo real y lo legal, porque cuando se divorcian la normalidad (el ser) y la normatividad (el deber ser), la constitución pierde su practicidad, su vigencia, y se convierte en una constitución literaria, llena de buenos o altos ideales pero irrealizables, por el fracaso de no poder reconciliar el campo social con el campo jurídico, cuya arena más representativa son los derechos humanos que, por mucho, son resultado de la filosofía humanista de la modernidad y juegan un papel central en el mundo contemporáneo. Así, su protección o violación por parte de los poderes públicos constituidos, otorga el tono para diferenciar a los países de democracia formal de los de democracia real, si se sigue la línea de los estudios políticos; o a los de constitucionalismo declarativo, de los de constitucionalismo efectivo, si atendemos a los estudios jurídicos…Fin: feliz noche buena y pascua, felicidades a las personas de buena voluntad. Feliz año. Nos saludamos pronto.
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