El 27 de septiembre de 2021, en diversos sitios electrónicos de noticias se leía: “Asesinan a niño de 9 años en Xochimilco, su hermana de 14 es sospechosa”. A manera de subtítulo, se anotaba que la sospecha provenía de la Fiscalía y —de toda obviedad— que el asunto se había trasladado “al ministerio público”. El lugar de los hechos era la alcaldía de Xochimilco, del Estado de la Ciudad de México; y, la Fiscalía, por supuesto, la de esa todavía reciente entidad federativa. Los datos que se extraían de la nota eran los siguientes: 1. Se trataba de dos menores de edad: una niña, Paola, de catorce años de edad, en calidad de sospechosa; y la víctima, Gael, privado de la vida, era un niño de nueve años de edad; 2) ambos, con relación de hermandad consanguínea en primer grado; 3) se sospechaba que la adolescente —¿o, deberíamos decir: niña?— también estaba afectada de sus facultades mentales; 4) el primero en percatarse de las huellas de violencia y heridas sufridas por la víctima, por arma punzocortante, fue el abuelo, quien encontró al niño envuelto en “una sábana al interior de su habitación”; 5) la sospecha se fundaba en que Paola era la única que estaba con el hermanito asesinado, porque, al decir del abuelo, “su madre se fue a trabajar durante la noche y los dejó viendo la tele”; 6) según dicho del abuelo, aunque al encontrar el cuerpo de su nieto pidió ayuda, ya era tarde, pues el niño había fallecido; 7) madre, hija e hijo tenían alrededor de 8 meses de vivir en el domicilio de los hechos, a donde llegaron por razón del divorcio de sus padres; y, 8) la detención de Paola la realizaron agentes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con el señalamiento de presunta asesina de su hermano menor, y puesta a disposición del agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Justicia Penal para Adolescentes de esa entidad federativa: un auténtico drama penal, como se intitula una obra del reconocido penalista mexicano, don Raúl Carrancá y Rivas (1982).
En consecuencia, se estaba ante un caso de justicia penal para adolescentes, conforme al artículo 18 de la Constitución Federal y 3, fracción I, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que utiliza un criterio etario (la edad), aplicable a personas “entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho” (acompañado de la expresión vaga “persona en desarrollo”), que se vean involucrados en la comisión activa de ilícitos: en el caso comentado: un niño asesinado por una adolescente, presumiblemente. Por cierto, resulta curioso que no tenemos un tipo penal —como en el feminicidio— para denominar especialmente a la privación ilegal de la vida de un adolescente o, en un extremo agravado, de una adolescente si hemos de ser justamente enfáticos de la condición femenina. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dice que “son niños los menores de dieciocho años de edad”. Así que por cuanto a la inimputabilidad (ausencia de culpabilidad por edad, inmadurez o deficiencias psicológicas), de la consulta de ésta y la anterior ley citadas, resultan etariamente dos categorías: inimputabilidad absoluta para las personas menores de 12 años (categoría de niños y niñas) e inimputabilidad relativa para los adolescentes (categoría entre 12 y menos de 18 años). ¿Son suficientes la edad y la noción “desarrollo” para conceptualizar la adolescencia? ...pregunta complicada…seguiremos. |