1.-El pago mensual está sujeto a una tabla anexa al contrato, que debería partir de la base facturada por la Comisión Federal de Electricidad (CFE) al iniciar el contrato; en cambio, se partió de la asignación presupuestal mensual para alumbrado público, lo que contraviene lo dispuesto por el Congreso. Este pago no se vincula con los consumos reales y futuros y la consiguiente facturación, que debería reducirse por el cambio tecnológico.
2.- Los montos adicionales generados por el diferencial entre la facturación de CFE y el monto de la contraprestación a cargo del ayuntamiento serían, por sí mismos, suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del contrato.
3.-El aumento del 5% anual que se consigna en las tablas está desvinculado totalmente de los precios de energía, cuyo incremento ha sido sustancialmente menor, quedando la diferencia en beneficio de la concesionaria.
4.-En efecto, el precio del kilowatt/hora pasó de4.588 pesos en octubre de 2018 a 3.736 en octubre de 2020, es decir, en el periodo de dos años no sólo no se incrementó el costo de la electricidad destinada al servicio de alumbrado público sino que disminuyó 18.6%, lo cual al incrementar la prestación en un 5% anual, generó un lucro indebido para la empresa.
5.-La principal justificación que se utilizó para celebrar un contrato de esta naturaleza fueron los ahorros que supuestamente se iban a obtener, los que serían suficientes para cubrir el monto de la inversión a lo largo del tiempo. Pero no sólo no ha sido así, sino que, por el contrario, el ayuntamiento eroga a la fecha una cantidad mucho mayor para cubrir la facturación de la energía eléctrica para alumbrado público.
6.-La concesionaria no entregó las luminarias y equipos desinstalados, por lo que se le debió reclamar el valor residual de los mismos.
7.-La empresa tampoco instaló el número de luminarias acordado en el contrato, por lo que se debió ajustar también el monto de la inversión reconocida.
8.-NL Technologies ofertó precios excesivos de luminarias y equipo, precios que debieron ser ajustados a lo que se determinó en un estudio de mercado.
9.-La concesionaria instaló luminarias y equipos de distintas características a las contratadas, algunas de las cuales no cumplen con los requerimientos técnicos, por lo que no pueden considerarse como entregados y, por lo tanto, se deben descontar del monto de la inversión.
10.-La empresa no cumplió con el plazo de instalación, los trabajos registran deficiencias de todo tipo, por lo que habría que aplicarse al menos el monto de la fianza de cumplimiento otorgada.
11.-Los ahorros generados por la sustitución de las luminarias fueron gestionados con retraso considerable ante la CFE, lo que generó pagos en exceso desde la fecha de sustitución de las luminarias.
12.-La concesionaria no es proveedor de energía eléctrica autorizado, entre otras razones porque no tiene dentro de su objeto social el abastecimiento de energía, por lo que no puede recibir los recursos presupuestales destinados a dicho concepto, los cuales se deben pagar a la CFE sin intermediación de la empresa o el fideicomiso, siendo sólo procedente el pago directo o en el esquema regionalizado que opera en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado.
13.-De acuerdo a lo observado por el Órgano de Fiscalización Superior (ORFIS), los municipios, en su momento (en 2017), tampoco cumplieron con los requisitos para la inscripción del contrato de APP en los registros federal y estatal de deuda pública.
14.-En forma preliminar, el estudio que nos hicieron llegar determinó pagos en exceso en la amortización de la inversión y los servicios y los servicios de mantenimiento, por lo que se recomienda a las autoridades municipales que procedan, en el momento procesal oportuno, a elaborar el finiquito del contrato, y una vez hecho lo anterior, también al requerimiento de la devolución de los pagos indebidos.
15.-El Congreso emitió una fe de erratas publicada casi un año después de que los Cabildos hubieran firmado los contratos, autorizando el monto de la inversión para algunos municipios y sin que exista prueba o confirmación de parte de los ayuntamientos o de un tercero autorizado que hubiese validado que efectivamente ese fue el monto invertido. Tampoco existe evidencia documental que acredite que la inversión realizada alcance las cantidades autorizadas y expresadas en el contrato.
16.-El tercero especializado, una Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (S.A.P.I. de C.V.), demandó a la concesionaria por falsificación de dictámenes como tercero especializado, que fueron presentados en los proyectos de algunos municipios al Congreso del Estado.
17.-La empresa NL Technologies en algunos municipios no cumple con el pago de la energía eléctrica, situación por la que los ayuntamientos tienen que pagar de su erario para no dejar a la ciudadanía sin luz, existiendo doble desembolso de recursos: uno al fideicomiso de la APP, que es quien debía pagar el consumo eléctrico, y otro a la CFE por la omisión de la concesionaria. |