Prospectiva.
Jaime Ríos Otero.
 

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Regañiza al Fiscal
2017-02-06

Vaya exhibida la que les pone el juez decimoséptimo de distrito en el Estado de Veracruz tanto a la Fiscalía General del Estado como a la jueza de control Verónica Portilla Suazo, por erróneas promociones intentadas por la primera autoridad en el caso de Leonel Bustos Solís, ex director del Seguro Popular.


Mediante auto del 2 de febrero pasado, el juzgador desecha de plano por ser “notoriamente improcedente” una petición de la Fiscalía General del Estado para que modificara la resolución por la que se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado y el propio juez federal impusiera como medidas cautelares las siguientes:


 “…prohibición de salir de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero, embargo de bienes, presentación periódica ante el juez del proceso penal de origen, colocación de localizadores electrónicos o resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez designe”.


El togado federal, que fue quien previamente había ordenado la liberación de Bustos Solís luego de la prisión de 6 meses que le fue dictada por Verónica, le explica al Fiscal Jorge Winckler, con base en el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 155), que medidas cautelares como las solicitadas correspondería dictarlas a la jueza de control y no al Poder Judicial Federal, como él lo pide, pero “siempre y cuando, éstas no tengan como finalidad o consecuencia directa la privación de la libertad personal del quejoso que se trata”.


De tal manera, confirma que Verónica Portilla Suazo, jueza de Control del Décimo Primer Distrito Judicial en el Estado, incurrió en excesos y en probable violación a una suspensión decretada por el Juez Federal, al ordenar la detención de Bustos Solís.


Extrayendo las partes sustanciales del auto, indica:


“En efecto, la imposición de dichas medidas cautelares por parte del suscrito juzgador en el incidente de suspensión, no se encuentra prevista en la Ley de Amparo; sino que, se insiste, son competencia exclusiva del juez de control conforme a las facultades que le otorga el Código Nacional de Procedimientos Penales”.


“Por otra parte, ciertamente el artículo 154 de la Ley de Amparo, señala la posibilidad de revocar o modificar la suspensión provisional o definitiva concedida; sin embargo, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo, la suspensión a petición de parte, está sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley, que son de dos clases: requisitos de procedencia y de efectividad…”


“De este modo, si lo que pretende el promovente es la modificación de la garantía fijada para que surtiera efectos la suspensión definitiva decretada en autos del incidente en que se actúa, por considerar que la misma es insuficiente para asegurar la presencia del quejoso en el proceso, al ser este un requisito de efectividad de la suspensión, resulta evidente que la vía intentada es notoriamente improcedente pues a través del incidente de modificación de la suspensión previsto por el artículo 154 de la Ley de Amparo, únicamente puede analizarse la prueba superviniente dirigida a variar la apreciación del suscrito juzgador en cuanto a que quedaron colmados los requisitos de procedencia que incidieron en la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado, no los de efectividad; resultando esta una razón más por la cual desechar de plano el incidente promovido”.


En fin, que lo que queda muy claro en este asunto es que hay una gran improvisación en la Fiscalía General del Estado, puesto que queda demostrado que el personal desconoce las leyes y malinterpreta los pasos que debe dar.


Conste que llevamos tres columnitas al hilo sobre el tema jurídico, pero pues es lo que está de moda.


 

 
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