Sin embargo, señalaron que en el presente caso existían elementos que sí permiten distinguir ambos derechos, a partir de tres criterios:
1. Motivo u origen de los derechos: A través del derecho de acceso a la información los solicitantes pueden requerir datos referente a documentos que en ejercicio de sus atribuciones generen, administren, resguarden y/o posean los sujetos obligados; en cambio, a través del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten a cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales.
2. Vías de reparación a que da lugar la inobservancia, desconocimiento o violación de los derechos: el derecho de acceso a la información se garantiza a través de los institutos de transparencia mediante los recursos de revisión; y el derecho de petición se tutela en sede administrativa o a través del juicio de amparo, aduciendo la violación directa del artículo 8º constitucional.
3. Satisfacción de cada uno de los derechos: La satisfacción del derecho de acceso a la información se cumple con tres posibilidades: cuando se pone a disposición la información, cuando se justifican las razones de su negativa o cuando se declara su inexistencia; a diferencia del derecho de petición, cuya satisfacción se colma cuando se responde por escrito, en breve término, al peticionario y no se le deja sin ningún acuerdo.
Dado que del análisis del escrito presentado mediante la Plataforma Nacional de Transparencia se advirtió que la pretensión es que la Contraloría informe respecto de diversos cuestionamientos relacionados con una solicitud de devolución de documentación presentada con carácter de pruebas, el Pleno del IVAI determinó que carece de facultades para pronunciarse al respecto, puesto que, como se explicó, la obligación del Instituto es garantizar el derecho de acceso a la información y no el de petición.
Por lo que se dejaron a salvo los derechos de quien presentó el recurso de revisión para que de considerarlo necesario los haga valer en la vía idónea y ante la autoridad competente.
En otros asuntos, al resolver los expedientes IVAI-REV/1078/2016/I e IVAI-REV/1086/2016/III, el órgano garante ordenó a la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) que proporcione sin costo los nombres de los concesionarios de taxis en el estado de Veracruz, ya que en un primer momento se negó a darlos por considerar que eran de acceso restringido al tratarse de datos personales.
Posteriormente, el sujeto obligado remitió al Instituto escrito mediante el cual modificó su contestación y solicitó el pago por concepto de 70,962 fojas simples para entregar la información. Actuar que para los comisionados del IVAI no fue correcto, al ser esta información una obligación de transparencia de la Oficina del Gobernador que debe ser generada en formato electrónico y resguardada por la SSP en la misma modalidad.
Por otro lado, atento al principio de máxima publicidad, el IVAI consideró que contrario a lo afirmado por el sujeto obligado, el nombre de los concesionarios es un dato público que debe proporcionarse pues permite evaluar de forma directa el desempeño y aprovechamiento del bien concesionado, así como la actuación de la autoridad otorgante transparentando su gestión.
Cabe mencionar que en este caso, en respuesta a la solicitud de información, la Secretaría de Seguridad Pública proporcionó previamente un listado que contiene el número de concesiones de taxis actualmente regularizadas por municipio.
En la sesión pública realizada el día de hoy por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se resolvieron 40 recursos de revisión.
(Con información de imagen sigloxxi)
|