Rodolfo Chena Rivas
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La teoría y praxis de la inmunidad parlamentaria se traduce, fundamentalmente, en dos figuras: a) la inviolabilidad por las opiniones y votos de los legisladores en el desempeño de sus cargos; y, b) el “fuero” constitucional de los miembros del Congreso o Parlamento. Al igual que la teoría política de la división de poderes, la inmunidad parlamentaria de los legisladores se instauró, desde hace más de 200 años, en las Cartas Constitucionales, hasta volverse también un principio universal.
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En efecto, esta protección o garantía política se encuentra prevista prácticamente en las 194 constituciones que existen en el mundo, en unión de una tercera que se denomina “inviolabilidad del recinto parlamentario”. Apunta Cárdenas Gracia que estos tres elementos forman el llamado “Estatuto del Parlamentario”, que sirve para “garantizar el mejor desarrollo de la democracia representativa y el papel del poder legislativo como órgano que legisla, que controla al ejecutivo y que participa en la dirección política de los asuntos del Estado”.
Importa el comentario del autor en cita, quien resume lo expresado por diversos estudiosos, en cuanto a que: “A través de la inviolabilidad y la inmunidad se trata de proteger a los parlamentarios frente a acciones represivas o judiciales, promovidas por otros poderes del Estado o por ciudadanos, con el fin de privar a alguna de las Cámaras del concurso de alguno de sus miembros. Es decir, se intenta proteger a los parlamentarios de acciones o amenazas de tipo político con el propósito de inhibir su función, pues se sabe desde muy antiguo que la independencia y autonomía del poder legislativo sólo está a salvo cuando se protegen las funciones y competencias jurídicas de sus miembros”.
En nuestro país, los antecedentes constitucionales sobre este particular son numerosos, congruentes y, prácticamente, han estado sin cambio durante más de dos siglos, como se registra en la magnífica obra “Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones”: que empieza con el punto 12 de los Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón, en 1811; pasando por el artículo 128 de la Constitución de Cádiz de 1812; así como por los artículos 42 de la Constitución Federal de 1824 y 63 de la Constitución de 1856; hasta el artículo 61 de la Constitución de 1917; que se suman al total de 22 antecedentes normativos que, en conclusión, han establecido que los legisladores –diputados y senadores– son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
En el mismo sentido, se regula, universalmente, la inmunidad parlamentaria de los legisladores en las constituciones más representativas del mundo: Estados Unidos, Francia, Alemania, Inglaterra, Italia, España, Suiza, por mencionar algunas, porque en casi todos lados se ha vivido la experiencia funesta de la disolución de asambleas políticas y muerte de legisladores. En México, por ejemplo, tal fue el caso de la muerte del Diputado Serapio Rendón y del Senador Belisario Domínguez a manos de Victoriano Huerta, el mismo que ordenara la muerte artera del Presidente Francisco I. Madero y del Vicepresidente José María Pino Suárez, para usurpar la Presidencia por la vía de la sangre. Seguiremos…
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