De su naturaleza. De inicio, cabe un comentario a manera de sobrevuelo sobre la denominación misma, porque hasta antes de la década de los 80´s del siglo pasado, las leyes calificadas como generales o nacionales eran prácticamente inexistentes. En el primer caso, porque en función de atributos fundamentales debe señalarse que toda ley es general por definición, como también es, verbigracia, abstracta e impersonal. En el segundo caso, porque en atención al origen del órgano que las expide, todas las leyes son de orden federal o estatal; y, si atendemos al objeto concreto de regulación, habría que admitir leyes de orden municipal. Bastaría, para ello, comprobarlo en el texto de las muy apreciadas introducciones al estudio del derecho de don Eduardo García Máynez o de don Luis Recaséns Siches.
Por otra parte, se puede decir que el adjetivo nacional deriva del vocablo Nación que, antes que jurídico, es un concepto histórico y sociológico. Por supuesto, el término Nación se vincula con el de Estado para formar el conocido sustantivo compuesto Estado-Nación. Una vez que esta ratio fue elevada al plano constitucional por la Asamblea Constituyente Originaria del 24´ y el 57´del siglo XIX, y la del 17´del siglo pasado, nuestra Constitución Federal integró, bajo el vocablo Estado, a: Federación, Entidades Federativas y Municipios. Así lo podemos observar, claramente, en el artículo 3° de nuestra Constitución Federal que, en el primero de sus párrafos, establece que el Estado es: “Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios”.
Sin embargo, durante el curso de los últimos veinte años del siglo XX, paulatinamente empezaron a aprobarse leyes que incluían en su denominación el término general, hasta llegar a nuestro tiempo en que han cobrado carta de naturalización las leyes nacionales. El asunto no es menor, si se considera desde el mirador jurídico, porque se instauró un debate entre la concepción parlamentaria de las leyes y la concepción jurisprudencial de los cuerpos normativos. La primera versión se asentó en el plano heurístico, es decir, en el acto creativo o descubridor que en forma primaria realizan los congresos o parlamentos, como órganos responsables de la interpretación auténtica o genuina de la ley. La segunda concepción, en cambio, nació del ejercicio judicial por el que toda controversia se resuelve en actos de interpretación, mediante la emisión de sentencias.
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La realidad es que hoy, en la literatura jurídica mexicana, se habla de leyes nacionales, federales, generales, reglamentarias, estatales, orgánicas, ordinarias, secundarias, y todas son ciertas. En suma, cualquier ley –atendiendo a su naturaleza- es general, abstracta e impersonal, porque pretende abarcar todas las situaciones relativas al objeto de regulación; por eso la ley no es específica, sino general, no se dedica a tal o cual persona precisa porque es impersonal, no detalla situaciones concretas y por ello su redacción es abstracta.
En esta lógica, decir que una ley es “nacional” o “general” es una obviedad; sin embargo, el principio fundamental está en la Carta Magna que normalmente usa las expresiones “ley federal” y “ley general” como equivalentes o sinónimas, y sólo en algunos casos las emplea como nombre propio, con mayúsculas, con un evidente sentido de énfasis… Seguiremos. |