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Tema muy jurídico, es cierto, pero de necesaria divulgación atendiendo a que la denominación de “proceso” la utiliza la constitución federal -y las estatales- para el caso legislativo. La diferencia se ha dirimido entre administrativistas y procesalistas. Entre los primeros, Don Gabino Fraga enseña que el procedimiento tiene el sentido de secuela o sucesión de un conjunto de actos reglados u obligatorios que vinculan a la autoridad administrativa -o legislativa, añadiríamos nosotros- con la consecución de su objeto.
En cambio, de procesalistas respetados como Don José Ovalle Fabela, sabemos que los elementos que califican y dan unidad a la noción de “proceso” estriban en la existencia de un conflicto y dos partes, a la vez de un tercero ajeno a las propias partes, denominado órgano jurisdiccional o juzgador, que decide el conflicto “con facultades no sólo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva”. Atendiendo a la diferencia concreta entre la noción “proceso” y la noción “procedimiento”, Don Jorge Alberto Silva (“Derecho Procesal Penal”), citando a Fernando Arilla Bas (“El Procedimiento Penal en México”), dice: “Del procedimiento recordemos que evoca la idea de seriación de haceres, actos o actuaciones. El procedimiento es la manera de hacer una cosa; es el trámite o rito que ha de seguirse…del proceso recordamos que implica esa sucesión de actos a que nos hemos referido, pero unidos en atención a la finalidad compositiva del litigio, y esta finalidad es la que define al proceso”. De modo que en el procedimiento no existe litigio ni juzgador, pues se está ante la presencia de facultades ordenadoras, tramitadoras o ejecutoras que, eventualmente, pueden ser impugnadas procesalmente. Entonces: ¿Por qué en las constituciones se utiliza la denominación “proceso” en lugar de “procedimiento legislativo”? Porque su uso es anterior al desarrollo de las formulaciones normativas actuales, que, para el caso, se desarrollaron durante el siglo XX; en tanto que, desde fines del siglo XVIII y durante el siglo XIX, se utilizó la palabra proceso en su sentido gramatical más simple de “proceder, acción de ir hacia adelante, conjunto de fases”, en combinación con el escaso desarrollo del derecho procesal. Empero, hoy día, las obras de nuestro tiempo no tienen duda sobre la diferencia antes expresada, aunque se ha respetado, al menos en el derecho mexicano, el uso tradicional o resabio decimonónico por cuanto al empleo de la palabra “proceso”. Este es el caso del “Diccionario Universal de Términos Parlamentarios”, que deriva la consulta del vocablo compuesto “proceso legislativo”, hacia el término compuesto “procedimiento legislativo”, señalando que éste es aquel conjunto de pasos o actos que, sucesivamente y en su orden, involucran el derecho de iniciativa, la discusión, aprobación y expedición de las leyes o decretos, su promulgación o veto por el Poder Ejecutivo, y la publicación final de los mismos. Finaliza apuntando, por ejemplo, que en Italia, la segunda parte del Reglamento de su Parlamento, se llama “Del Procedimiento Legislativo”; explicable, porque ese ordenamiento fue elaborado o actualizado en el siglo XX, bajo la tutela plena del derecho administrativo y del derecho procesal modernos, para los cuales no hay posibilidad de confusión. De acuerdo. |