Para tratar de entender cuál es la naturaleza de una “ley nacional”, resulta útil recordar que el artículo 133 de la Constitución Federal, relativo a la supremacía o jerarquía de las leyes, utiliza expresiones para destacar tanto el origen como el criterio que hace la diferencia: “leyes del Congreso de la Unión” (para las federales) y “leyes estatales” (para las de las entidades federativas); pero, en todos los casos, se trata de disposiciones normativas generales, abstractas e impersonales. Autores de textos sobre técnica legislativa afirman, como Sempé, que: “Por definición todas las leyes son generales. La distinción entre ley general y especial tiene una utilidad práctica. Sirve para determinar qué ley debe aplicarse al caso concreto, y si se derogó tácitamente o permanece vigente una ley al expedirse una posterior. Pero el empleo del concepto ley general puede dar lugar a confusiones”. Asimismo, López Olvera, citando un criterio muy explorado, apunta: “las leyes expedidas por el Congreso de la Unión tienen el carácter de federales. En época reciente, cuando disposiciones emanadas del propio Congreso dan base para un sistema de concurrencia entre órganos federales, estatales y municipales, se les ha denominado generales…lo anterior no obsta para que el vocablo ‘general’ se continúe usando, siguiendo una muy antigua tradición, como sinónimo de federal, entendiéndose con ello que una ley general se aplica en todo el territorio nacional”. Por su parte, en diccionarios especializados que detallan la clasificación de las leyes según diversos criterios, nunca se alude a la diferencia entre las nacionales, federales o generales, porque no tiene ningún sentido; a no ser cuando se le da, literalmente, nombre propio o especial a un ordenamiento concreto como en el caso de la relativa al Uso de la Fuerza, que motiva estos comentarios.
El brillante constitucionalista y parlamentario mexicano, don José Luis Lamadrid Sauza, representante destacado de la concepción parlamentaria, estimaba vano, superfluo, descuidado y contrario a la técnica legislativa de altura constitucional, querer diferenciar la naturaleza de una ley “federal” de otra denominada “general” o “nacional”. Vino a ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación –dadora de la concepción jurisprudencial aludida en nuestra entrega anterior– la que mediante precedentes y emisión de criterios firmes determinó que, ahora, justamente para evitar confusiones en virtud de la diferencia de jurisdicción y competencia entre los órganos responsables de aplicar las leyes federales o estatales (que son paralelas y excluyentes entre sí), las leyes generales –en el sentido explicado por López Olvera– son de naturaleza concurrente, es decir, tienen ámbitos de aplicación simultánea u obediencia común por cuanto a distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno que, con base en un ordenamiento, actúan, simultánea o sucesivamente en ejercicio de atribuciones. Esta exposición básica de antecedentes sirve, así, para preguntarnos por la naturaleza de una ley nacional; pero ahora estamos preparados para afirmar que una ley calificada de nacional no vive paralelismos como las leyes ordinarias ni se sujeta a porciones de concurrencia como las leyes generales. Adelantemos, entonces, el dato de que una ley nacional no es paralela ni concurrente; sino coincidente. ¿Y eso que significa?... Seguiremos. |