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La teoría y la praxis parlamentaria moderna concibe al régimen de partidos políticos como el antecedente más genuino e inmediato de los denominados “Grupos Parlamentarios” y, a éstos, como el resultado de un fenómeno largo en el tiempo significado por una paulatina y creciente racionalización, profesionalización y complejización de la vida interior de los parlamentos o congresos; consecuencia lógica de la pluralidad política que externamente vive una configuración social determinada y que se materializa en la existencia de partidos electoral y políticamente competitivos, cuya participación en los procesos comiciales de renovación de asambleas legislativas les permite obtener escaños (representaciones, diputaciones o senadurías). El concepto, su significado y aplicación, es hoy una práctica constitucional y parlamentaria casi universal, en los más diversos espacios nacionales y subnacionales. Así, por ejemplo, nuestra Constitución Federal utiliza esta noción jurídico-política en varios de sus artículos (6, 41 y 122), reconociendo el status constitucional de aquellas agrupaciones de legisladores que responden a una específica afiliación de partido, en alguna de las Cámaras, y que se declaran o conforman como tales al inicio de cada Legislatura (periodo de duración del ejercicio legislativo correspondiente).
En Veracruz, la Constitución Local utiliza la denominación “Grupo Legislativo” como sinónimo de “Grupo Parlamentario”, en varios dispositivos (40 y 67) y, por supuesto, las respectivas leyes orgánicas y reglamentos desarrollan con cuidado la naturaleza jurídica de estos “Grupos”, porque representan el modo de organización básica para el ejercicio de funciones sustantivas que, además, no sólo dan lugar a la asunción de obligaciones, sino al de derechos o, mejor dicho, prerrogativas de todo tipo: de orden presupuestario, de reparto e integración de comisiones legislativas, ejercicio de voto ponderado en los organismos políticos internos (Junta de Coordinación Política, Junta de Trabajos Legislativos) e, incluso, designación de los diversos cargos de la administración parlamentaria. Evidentemente, la denominación generalmente admitida es la de “Grupo Parlamentario”, siguiendo el supuesto explicativo al que nos hemos referido en entregas anteriores, es decir, que la función parlamentaria implica las subfunciones legislativa, de representación, de control y la de gestión, entre las más conocidas; en cambio, lo “legislativo” sólo alude a la hechura y aprobación de leyes, decretos y acuerdos. Dada la institucionalización histórica de los Grupos Parlamentarios, éstos muestran actualmente un papel protagónico en el seno de las asambleas, por su sólida organización interna, sus reglas de funcionamiento y su disciplina interior que, no obstante la relación fiduciaria que guardan con el partico político del cual provienen sus legisladores, les hace moverse con cierta autonomía que se exhibe cuando el líder o coordinador de un grupo parlamentario concreto, o las decisiones y posicionamientos que adopta el grupo, se superponen incluso a las decisiones u orientaciones de las cúpulas partidistas. Por eso, el verdadero debate político- parlamentario y legislativo se da más entre estos grupos que entre personas aisladas: en los congresos un personaje no hace verano; sino el grupo parlamentario mismo. Interesante ¿No? |