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Aparentemente, no debería haber mayor problema para entender el significado del concepto “votación” en el ámbito de las asambleas políticas, a no ser porque la hasta ahora invariable fórmula de decisión parlamentaria fundada en la “regla de oro de la mayoría”, admite variantes del vocablo “mayoría”. Tena Ramírez examinó esto en su reconocido “Derecho Constitucional Mexicano”, de cuyo contenido y del que proviene del ejercicio comparado sobre el sistema de votos de diversos colegiados legislativos a la hora de aprobar leyes, decretos, acuerdos o propuestas, se advierte la conveniencia de aclarar su significado. La mayoría que se requiere para que un pleno parlamentario pueda aprobar cualesquiera de las resoluciones o instrumentos que pasan a su conocimiento, discusión y votación, puede ser simple o relativa, absoluta o calificada. Es simple o relativa cuando la emisión de votos sobre un asunto obtiene más votos a favor, con independencia de que la suma de esos votos “en pro” no necesariamente equivalga a la mitad más uno de la totalidad de los miembros de una cámara legislativa, pues ésta última condición recibe el nombre de “mayoría absoluta”. Es decir, toda vez que en una asamblea legislativa sólo se pueden dar votos en pro, en contra o en abstención, bastará que los sufragios en pro sean superiores a los emitidos en contra para que un asunto se declare aprobado “por mayoría simple o relativa”; empero, tratándose de “mayoría absoluta”, no es suficiente el voto simple, sino que la mayoría exigida siempre debe ser superior a la mitad del número total de integrantes de la asamblea. Así, si una cámara se forma por 100 miembros, la mayoría relativa puede ser de 49 votos (que no representa la mitad más uno del total), frente a 48 votos y 3 abstenciones, o cualquier otra combinación en que los votos en favor representen un número superior a los votos en contra o en abstención. Si tal asunto requiriera de mayoría absoluta, esto se traduciría en la necesidad de obtener 51 o más votos. Ahora bien, esta temática admite subvariantes, porque ambas “mayorías” pueden calcularse: (1) sobre la totalidad de los integrantes del pleno (al margen de que se den ausencias) o (2) sobre la totalidad de los presentes, siempre y cuando se cumpla el requisito del quórum legal (“pase de lista” con asistencia de más de la mitad de los miembros de la asamblea). Sólo en la circunstancia de la mayoría simple o relativa tiene importancia práctica la hipótesis de que las abstenciones fueran superiores a los votos en favor de alguna resolución. Puesto que no pocos estiman que la abstención es, también, una forma de voto, se ha planteado que frente a una mayoría relativa de 26 votos a favor, 24 en contra y 50 abstenciones (por ejemplo, de un total de 100 miembros, todos presentes), la verdadera mayoría simple o relativa lo serían las abstenciones, situación en la cual no habría votación aprobatoria o reprobatoria (desechamiento), sino vuelta o devolución a comisiones legislativas del asunto, para la emisión de un nuevo dictamen. Sin embargo, en muchos ordenamientos parlamentarios no se le otorga valor a la abstención y, por tanto, en el supuesto anterior, los 26 votos serían suficientes para la aprobación cameral. Por cuanto a la mayoría calificada -sea sobre el total de los integrantes o de los miembros presentes- se exige siempre una votación de dos terceras partes o tres cuartas partes de los votos a favor. Esta es la praxis de la decisión parlamentaria. Adelante. |