Apuntamos en nuestra colaboración anterior, que la enfermedad es el estado opuesto de la salud y que la concepción jurídica de ésta en el derecho positivo de cualquier país, hay que encontrarla, inicialmente, en el orden constitucional, como es el caso de México. En efecto, la Constitución Federal tiene disposiciones en materia de derechos humanos que: prohíben la discriminación por “condiciones de salud” (art. 1°); o que prescriben “el acceso efectivo a los servicios de salud” en beneficio de pueblos y comunidades indígenas, la obligación de la autoridad para que ello se cumpla (art. 2°, apartado B, fracción III), así como la protección y la mejora de la salud de las mujeres indígenas (art. 2°, apartado B, fracción V); la promoción de “estilos de vida saludable”, como uno de los fines de la educación (art. 3°); o el propiamente denominado derecho a la salud, de manera amplia para toda persona (art. 4°), la existencia de servicios de salud organizados como sistema bajo criterios de integralidad, gratuidad y progresividad, en sentido cuantitativo y cualitativo; al tiempo que se dispone la obligación del Estado mexicano de satisfacer las necesidades de salud de niños y niñas, y cuidado en el tratamiento de datos privados de las personas por motivos de salud pública (art. 16).
La salud se incluye también como vector importante en la organización del sistema penitenciario (art. 18); así como su tipificación como delito grave por conductas que atentan contra la salud (art. 19); hasta la extinción de dominio (de bienes patrimoniales) para quienes cometen este ilícito (art. 22). Este derecho humano es de tal sustantividad que es una de las muy pocas materias en que no existe suspensión de “campañas de información” relativas a “la salud”, durante el desarrollo de consultas populares (arts. 35 y 36) en el contexto de los derechos de ciudadanía, o durante procesos electorales (art. 41). Ahora bien, desde la doble perspectiva de los derechos humanos y de la obligación orgánica de la autoridad, indudablemente una norma constitucional fundamental es la que faculta al Congreso de la Unión a dictar leyes sobre “salubridad general” (art. 73, fracción XVI), la existencia de un “Consejo de Salubridad General [que] dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado” (art. 73, fracción XVI, base 1ª), y la precisión de que “En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República” (mismo artículo y fracción, base 2ª).
El Consejo y la Secretaría en mención tienen, así, el status de autoridad ejecutiva, con obligación de todas autoridades del país -federales, estatales y municipales- de acatar las medidas que aquéllos ordenen. Finalmente, en materia laboral, en el artículo 123, apartados A, fracción V, y B, fracción XV, la Constitución Federal ordena a la parte patronal que no se ponga en riesgo la salud de mujeres embarazadas o en relación con la gestación y, en general, a disponer medidas de higiene y seguridad en las instalaciones de los centros de trabajo…Tratándose de tiempos de Covid-19, en nuestra siguiente entrega abordaremos la legislación secundaria específica, aplicable a este muy grave problema de salud. Seguiremos. |